|
CAPITULO III. DEL REGIMEN DE DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS
Asimismo, fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades
integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir
al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y
los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozara, a
todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de
propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes
especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por
los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales
ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada
comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas
exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en
cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la
agrupación.
c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta, no será aplicable a la comunidad
agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
|