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CAPITULO III. DEL REGIMEN DE DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS
Articulo 24
1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código
Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre
sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en
que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho
derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior
podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de
los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este
caso, quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán
íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto,
se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea por
el propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las
comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo
mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo
contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los
elementos, viales, instalaciones y servicios comunes.
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