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CAPITULO III. DEL REGIMEN DE DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente
se extiende a los elementos inmobiliarios viales, instalaciones y servicios
comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que
corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios
integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas
jurídicas señaladas en el apartado 2, les serán aplicables, supletoriamente,
respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las
disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el
apartado anterior.
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