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CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e
instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los
otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de
las personas por quienes deba responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del
inmueble y permitir en él las servidumbre imprescindibles requeridas para la
creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo
establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza
de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local, a los efectos prevenidos en los tres
apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a
lo especialmente establecido, a lo gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no
sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir
al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas
imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural
inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del
artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los
enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la
preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de
los Trabajadores.
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