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CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
Articulo 21
1. Las obligaciones a
que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el
propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la
Junta. En caso contrario, el Presidente o el Administrador, si así lo acordase
la Junta de Propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso
monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación
del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad
de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno
del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios
afectados en la forma establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado
anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de
pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe
a la solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder
solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición
inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario.
Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que
gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de
los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
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