|
CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
Articulo 20
Corresponde al
Administrador:
a) Velar por el buen
régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las
oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la
debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles,
proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la
conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y
medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o,
en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los
acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los
cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso,
como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la
documentación de la comunidad.
f) Todas las demás
atribuciones que se confieran por la Junta.
|