CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
Articulo 18
1. Los acuerdo de la
Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con
lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean
contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten
gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de
uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un
grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de
soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados
para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su
voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente
hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la
Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de
las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación
judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de
los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las
cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
|