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CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación y
mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado
expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad
solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros
energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las
adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que
abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado,
aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de
conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la
consideración, a los efecto establecidos en esta Ley, de elemento común.
3.ª Para la validez de los demás acuerdos, bastará el voto de la mayoría del
total de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas
de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de
los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del
valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en
los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes
siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los
contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro
de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el
pago de costas.
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