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CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de
propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los
estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios
ausentes, dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo
que el Juez así lo disponga con carácter cautelar.
Articulo 19
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas,
diligenciado por el Registro de la Propiedad en la forma que reglamentariamente
se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al
menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen
promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración
en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los
propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de
participación.
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