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CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
2. La convocatoria de
las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto los promotores de la reunión,
con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se
celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las
citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá
una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las
deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto
si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario
podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier
tema de interés para la comunidad; a tal efecto, dirigirá escrito, en el que
especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el
cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la
Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios,
que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se
procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a
quórum.
La Junta se reunirá en
segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación,
pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la
anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos
establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a
la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una
antelación mínima de tres días.
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