|
CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios,
éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las Juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto
corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se
entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación
cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la norma 1ª. del artículo 17 o
de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen
al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no
hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación
judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus
deliberaciones, si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta
reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota
de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las
mayorías exigidas en esta Ley.
Articulo 16
La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar
los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere
conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un
número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de
participación.
|