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DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten
las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el
artículo 9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas:
a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de
propietarios al presupuesto ordinario de la comunidad, correspondiente al
ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente
disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al
aprobar su primer presupuesto ordinario.
b) En el momento de su constitución, el fondo estará dotado con una cantidad no
inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal
efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones
necesarias en función de su respectiva cuota de participación.
c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual
inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la
dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo
9.
2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior en ningún momento del
ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.
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