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CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de
titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación, seguirá respondiendo de las deudas con la
comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con
el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de
los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento
del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por
actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión
resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán
generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin
que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones
correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta
Ley.
Articulo 10
1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para
el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de
modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad,
habitabilidad y seguridad.
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