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CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advierte la
necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al
Administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido
desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los
estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las
disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas,
peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los
propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas
por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de
iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta, el Presidente, previa autorización
de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar
contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este
artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento
fehaciente al infractor y la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de
propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata
de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de
desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran
precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá
de dirigirse contra el propietario y , en su caso, contra el ocupante de la
vivienda o local.
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