CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
Articulo 22
1. La comunidad de
propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y
créditos a su favor. Subsidiariamente, y previo requerimiento de pago al
propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que
hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le
corresponda en el importe satisfecho.
2. Cualquier
propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al
corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en
el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior.
Si el deudor pagase en el acto
de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la
parte proporcional que le corresponda.
Articulo 23
El régimen de
propiedad horizontal se extingue:
1º. Por la destrucción
del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquélla cuando el
coste de la reconstrucción exceda del 50 por 100 del valor de la finca al
tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté
cubierto por un seguro.
2º. Por conversión en
propiedad o copropiedad ordinarias.
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