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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La presente
Ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento
en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser
aplicados en contradicción con lo establecido en la misma.
En el plazo de dos
años a contar desde la publicación de esta Ley en el <Boletín Oficial del
Estado>, las comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo
dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus preceptos.
Transcurridos los dos
años, cualquiera de los propietarios podrá instar judicialmente la adaptación
prevenida en la presente disposición, por el procedimiento señalado en la norma
2ª del artículo 16.
Segunda. En los actuales
estatutos reguladores de la propiedad por pisos, en los que esté establecido el
derecho de tanteo y retracto en favor de los propietarios, se entenderán los
mismos modificados en el sentido de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que
en nueva Junta y por mayoría que represente, al menos, el 80 por 100 de los
titulares, se acordare el antenimiento de los citados derechos de tanteo y
retracto en favor de los miembros de la comunidad.
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