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CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
Articulo 4
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula
esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario pro indiviso sobre un
piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la pro
indivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad
común de todos los propietarios.
Articulo 5
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además
del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos, al que se asignará número
correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias
exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que
cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos,
planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardillas o
sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada
piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su
venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o
por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie
útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su
emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma
racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
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