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CAPITULO II. DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir
al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así
como asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en los términos que establezca
la Junta de propietarios.
5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el
Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios,
por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente
de la presidencia.
6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma
persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de Administrador, y en su caso, el de Secretario-Administrador podrá
ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con
cualificación profesional, suficiente y legalmente reconocida para ejercer
dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas
jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el
nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del
mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión
extraordinaria.
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