CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de
propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina
propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas
partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente
por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública.
Articulo 2
Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396
del Código Civil y no hubiesen otorgado el titulo constitutivo de la propiedad
horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley
en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y
elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas
de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta
Ley.
|